El derecho a morir dignamente y la objeción de conciencia

Translated title (en): The right to die with dignity and conscientious objection

 

"El proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. (...) El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana (de los Derechos y Deberes del Hombre) de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana 1

La Corte Constitucional de Colombia, al garantizar el derecho fundamental de vivir y morir dignamente en la expresión emancipadora de los derechos humanos, ciertamente no se olvidó de la imagen mítica de Caronte, transportando a los muertos en su barca hacia el Hades 2. En Colombia, la lucha contra la muerte obstinada y sin límites, contrariando la manifestación de voluntad de los pacientes, ya no puede ser admitida como un deber ni como un derecho de los médicos, que, antes, deben resignarse a la decisión consciente y autónoma de sus pacientes, comprendiendo la dimensión de la existencia y de la dignidad humana frente a los límites de la medicina y de la ciencia, para conducirlos, apenas con los necesarios cuidados paliativos, en la travesía del Río Estigia, hasta el "mundo de los muertos". Negar la eutanasia, en los términos de la decisión de la Corte Constitucional, constituye flagrante violación al "proyecto de vida" de los pacientes, que tienen, en las circunstancias establecidas, el legítimo derecho a la anticipación de la muerte.

No obstante, después de esta célebre decisión, al frente del portal del derecho a morir dignamente; se asomó, intransigente, un portero objetor, que, ignorando sus límites, pasó a resistir a la efectiva implantación del derecho proclamado por la Corte. Por cierto, en la parábola kafkiana, al frente de la Ley había también un portero: un hombre pidió para entrar en la Ley destinada a él, mas, el portero no permitió su entrada y el hombre, sin fuerzas para luchar por su derecho, se quedó en el umbral de la puerta, que fue cerrada para siempre, sin que él pudiera entrar 3.

Es por eso que la Corte Constitucional, recientemente, reafirmando la plenitud del derecho a vivir y morir dignamente, ordenó al sistema sanitario nacional que adoptara providencias para la garantía efectiva de ese derecho fundamental 4. Por lo tanto, en cumplimiento de esa decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 12.116/2015 5 que estableció los criterios y procedimientos para garantizar la efectividad del derecho a la muerte digna y adoptó reglas específicas para evitar el imperio de la objeción de conciencia:

los integrantes de los "Comités Científico-Interdisciplinares para el Derecho a Morir con Dignidad" no pueden ser objetores (artículo 6º, parágrafo);

y la objeción de consciencia solamente pudiera ser ejercida, por escrito y motivadamente, por los médicos encargados de la ejecución del procedimiento eutanásico, cabiendo, a la IPS (Instituciones Prestadoras de Salud), que tienen derecho a la objeción, providenciar la substitución del objetor en el plazo de 24 horas (artículo 18).

Realmente, era preciso enfrentar la objeción de conciencia y esas reglas fueron adoptadas con rigor.

Es verdad que, en los Estados Democráticos de Derecho, la objeción debe ser garantizada como expresión de la libertad de conciencia, creencia religiosa o convicción política o filosófica. Y también, es verdad que la Asamblea General de la ONU ya proclamó que la libertad de convicción es uno de los pilares fundamentales de la sociedad libre y democrática 6.

Sin embargo, ese derecho no es absoluto, y no puede ser ejercido para impedir o inviabilizar el ejercicio de otro derecho fundamental. En realidad, nadie puede invocar la objeción de conciencia para dejar de hacer algo o para eximirse de una obligación impuesta a todos. La objeción es admitida, apenas y únicamente, para que el objetor encuentre alguna alternativa para cumplir con sus obligaciones legales, visando, siempre, la garantía plena de los derechos de terceros.

La libertad de conciencia, de fuero íntimo, es un derecho inexpugnable y absoluto, lo que retira cualquier posibilidad de control. Pero, la libertad de su exteriorización, no. La alteridad es el límite para la objeción. Es por eso que el sistema internacional de garantía de los Derechos Humanos ha fijado límites para los objetores. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, garantiza la libertad de expresión (artículo 19, 1), de pensamiento y religión (artículo 18, 1), así como derecho a no ser molestado por opiniones personales (artículo 19, 1), mas, restringiendo el ejercicio de esos derechos, afirma que ellos no pueden prevalecer si hay necesidad de asegurar el respeto a los derechos de las demás personas (artículo 19, 3). Así, en el espectro del sistema de garantías, cuando el derecho del objetor inviabiliza el derecho de terceros o viola un importante valor social, la objeción de conciencia es inadmisible, especialmente cuando se trata de una obligación profesional 7.

A los profesionales de la salud, pues, debe asegurárseles el derecho de ejercer su profesión con autonomía, no siendo posible, en principio, obligarlos a prestar servicios que contrarían los dictámenes de su conciencia, mas, si el derecho del paciente fuera inviabilizado por la objeción, esta será siempre intolerable.

Si, de un lado, cabe al Estado la tutela del derecho fundamental a morir dignamente y, do otro lado, el respeto a la objeción de conciencia, cabe a los objetores el deber de no perjudicar a terceros, pues tienen aquellos, individualmente, la responsabilidad jurídica, ética y profesional de hacer el bien a los pacientes y de respetar su autonomía y su "proyecto de vida".

Bajo la égida del criterio hermenéutico de la ponderación, delante de la confrontación entre el derecho a la muerte digna y la objeción de conciencia, deben los médicos objetores, así como los demás profesionales del sistema sanitario, fundamentar expresamente los motivos de su objeción y actuar, inmediatamente, para que aquel derecho no sea inviabilizado, informar a los pacientes que tienen ellos el derecho a la eutanasia, garantizarles el acceso al procedimiento por otros profesionales o instituciones que realicen el acto, prestarles asistencia plena hasta que el procedimiento sea efectivamente realizado y, aún, en situación excepcional, realizar el procedimiento si no hubiera otro profesional que lo haga.

Más aún, la Corte Constitucional de Colombia, en otra célebre decisión, enfrentando la cuestión de la objeción de conciencia, afirmó lo siguiente: "En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hipótesis previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica" 8.

Y la objeción de conciencia, por ser un derecho de la persona humana, como también ya decidió la Corte Constitucional en caso análogo, no puede ser ejercida por el Estado ni por las instituciones sanitarias: "la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia" 8.

Es por eso que las Instituciones sanitarias no son merecedoras de la objeción de conciencia y tienen el deber de providenciar recursos materiales y humanos para que el procedimiento solicitado sea realizado, de forma plena y eficaz, lo que exige la substitución inmediata de los eventuales objetores, exactamente como dispuesto en la resolución en mención.

Como se ve, actuó con rigurosidad el Ministerio de Salud y Protección Social cuando estableció las mencionadas normas para enfrentar ese portero, la objeción de conciencia, que no puede impedir que los pacientes ejerzan su derecho fundamental de morir con dignidad.

Tiene razón Norberto Bobbio, cuando afirma que "el problema fundamental en relación a los Derechos Humanos, hoy, no es lo de justificarlos, mas, si, de protegerlos, o sea, el problema es político y no filosófico" 9.

Referencias

1 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo versus Perú (Reparaciones), Sentencia del 27 de noviembre de 1998. 1998. p. parrs 15–parrs 16

2 

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-239-97. Gaceta de la Corte Constitucional; Bogotá DC: 1997

3 

Kafka F. The Trial. New York, USA: Random House, Inc; 1992. p. 276

4 

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-970-2014. Gaceta de la Corte Constitucional; Bogotá DC: 2014

5 

Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 1216 del 2015. Diario Oficial 49489; 2015

6 

General Assembly of United Nations. Elimination of all forms of intolerance and of discrimination based our religion or belief. Resolution 60/166. United Nations; 2005

7 

General Assembly of United Nations. International Covenant on Civil and Political Rights. Resolution 2200A (XXI). United Nations; 1966

8 

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-355-06. Bogotá DC: Gaceta de la Corte Constitucional; 2006

9 

BobbioN . The age of Rights. New York: Wiley, Jon & Sons, Incorporated; 1995. p. 200